(Por Nicolás Gabriel Suarez Monío – Abogado)
La CCC Sala II de Salta rechazó recientemente el pedido de un padre de bajar el porcentaje de cuota alimentaria fijado en primera instancia de 25% a 20%. EN autos “D., M. E. vs. I. R., J. R. s. Alimentos”, el mentado órgano rechazo el recurso interpuesto y confirmo la sentencia de primera instancia por considerar que el planteo del progenitor en cuanto que tenía otra familia no era suficiente para sustentar su pretensión.
En el caso, el progenitor manifiesta tener un convenio con la progenitora para abonar 20% de su remuneración, convenio que cumple de manera personal. Además, considera alto el monto ya que no concibe los gastos de su hija siendo que la misma no estudia. Por último, argumento que formo un nuevo grupo familiar en el cual tiene hijos menores con gastos de edad escolar y que si bien hace un esfuerzo trabajando feriados y horas extras, “no le alcanza”.
Al rechazar el recurso, los jueces de la sala segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, hacen un repaso por el carácter Constitucional de la prestación alimentaria por tratarse de un derecho nacional e internacional. Además, refuerzan dicho argumento con las normas nacionales en cuanto “que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos». Con relación a esa carga, se ha resuelto que «los padres se encuentran obligados, aún con ingentes esfuerzos, a cubrir las necesidades primarias de su prole pues se trata de una obligación fundada en el derecho natural de supervivencia de éstos, ineludible para quienes son los titulares de la patria potestad» (CNCiv., Sala «A», LL 2000-F- 581, citado por Sambrizzi, Eduardo A., Responsabilidad parental, pág. 272, L. L., Buenos Aires, 2017). Sobre el alcance de la obligación, el código establece que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y necesidades del alimentado (art. 659 del CCC).”
Una vez realizado dicho repaso por legislación, doctrina y jurisprudencia, se abordan dos conceptos fundamentales para el tema que nos ocupa. Por un lado, la cuota de alimentos debe fijarse teniendo en cuenta el caudal económico del alimentante y las necesidades del alimentado, con lo cual si el alimentante considera que la cuota es alta o que no corresponde, debe probar dichos extremos (cosa que no ocurrió en el caso puntual).
Por otro lado, se reafirma el principio de que “al engendrar un hijo, se asume la responsabilidad de proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del descendiente sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el deber de proveer su asistencia y deben realizar todos los esfuerzos necesarios para tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación invocando falta de ingresos suficientes cuando ello no se deba a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, pues en el campo de su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la cuota; hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mejor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo. (CC0100 SN 11640 S 16/10/2014)”.
Esto quiere decir que los progenitores no solo cuentan con un derecho/deber de alimento, sino que tienen la obligación, cuando no cuentan con medios suficientes pata cumplir con dicha obligación, de buscar la manera de hacerlo, por ejemplo, consiguiendo un mejor empleo.