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domingo, 24 noviembre, 2024

¿Qué es el interés superior del niño?

(Por Nicolás Gabriel Suarez Monío – Abogado)

En el curso de los últimos años, con los avances del Derecho Internacional y local, se establecieron en nuestro sistema distintas reglas-principios que impactaron definitivamente en las especificidades que tienen los procesos en los que se atienden los derechos de niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida o con discapacidad, entre otros grupos de los denominados «vulnerables», para su protección especial e integral.

Dentro de esta noción se deben entender las garantías que tienen estos grupos, en especial, en las personas menores de edad, donde el principio del interés superior del niño y el centro de vida, como lugar de residencia habitual, toman especial importancia a la hora de definir cómo, cuándo y frente a quién se resuelven los conflictos atinentes a sus derechos y garantías.

Debemos recordar que el tratamiento de la niñez como fenómeno particularizado no despertó en el discurso jurídico sino hasta comienzos del siglo XX, más precisamente a partir de la Declaración de Ginebra de 1924, momento que puede

marcarse como el inicio de un importante proceso de expansión de los derechos humanos del niño. Todo ello fue teniendo impacto en el derecho con reformas y pasos firmes como por ejemplo la Convención sobre los Derechos del Niño (en 1989). Y con la reforma constitucional de 1994, fueron incorporados este y otros instrumentos a la Constitución Nacional, otorgándole jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22).

Mas allá de la redacción, reconocimiento y ratificación de estos derechos, fue (y aun es) necesario hacer un cambio ya que, en la práctica, se utilizaba un «modelo tutelar» que tenía al menor como objeto de protección. A partir de los mentados instrumentos, entre otros, se empezó a considerar a los niños y jóvenes como sujetos plenos de derechos, en el marco de un sistema de protección integral y fue el hito por excelencia en el sendero hacia el reconocimiento de los derechos humanos de los niños y niñas.

Han pasado muchísimos años desde allí, y no solo el tiempo, sino que, además, las formas y concepciones de familia, el lugar que ocupan los niños y el avance de la ciencia y la tecnología, la medicina y la bioética, y un mundo cada vez más complejo, han ingresado en esta cosmovisión de la niñez y la adolescencia. Es por ello que se han presentado nuevos conflictos que merecen ser resueltos de una manera amena y práctica. A tal fin, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta, de manera primordial, su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.

¿Qué es entonces el interés superior del niño? De acuerdo con este principio convencional, las disposiciones internas deberán ser valoradas por el juez, teniéndolo en cuenta al aplicar la norma particular. Si bien este principio es de contenido indeterminado y subjetivo, nadie puede negar que proporciona una pauta objetiva de decisión ante un conflicto de intereses entre los niños y el resto de la familia.

Una correcta aplicación de este principio, requiere que siempre se tome aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y la menor restricción de ellos, no solo considerando el número de derechos afectados, sino su importancia relativa.

Lo dicho se puede ilustrar con un ejemplo práctico. El respeto del centro de vida es considerado pauta integrante del interés superior del niño, con lo cual nos preguntamos qué sucede cuando un padre o madre separado quiere mudarse de ciudad con el niño sin el consentimiento del otro. La respuesta practica es que, si bien toda persona tiene derecho a buscar lo mejor para sí y a radicarse en aquel lugar que considere más adecuado para su desarrollo integral, es lo cierto que cuando el ejercicio de ese derecho involucra a los hijos menores de edad, debe prevalecer el interés de éstos por sobre los propios. Tal es así que, en nuestro caso práctico, el juez deberá considerar diversos factores y priorizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos del menor.  Algunos de los factores a tener en cuenta se pueden enumerar de la siguiente manera (que de ninguna forma es taxativa): a) la condición de sujeto de derecho del menor; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida.

Adecuando los factores al proceso practico, considerando la edad del menor, dónde realiza sus actividades, escuchando su opinión en base a su grado de madurez, el juez podrá determinar si es en su mejor interés físico y psico-afectivo un cambio de lugar de vida. Además, por supuesto escuchara a ambos progenitores o a quienes presenten el caso.

Entendemos que esa es la manera de respetar y aplicar el interés superior del niño. Recordemos que el Código Civil y Comercial promueve procesos de familia más flexibles y le da al juez una mayor intervención proactiva permitiéndole amplias facultades decisorias, con lo cual puede implementar las herramientas que crea convenientes a dichos fines.

En resumen, como sucede en casi todo el derecho de familia cada caso es particular y se deben tener en cuenta las características propias del mismo, el principio de solidaridad, la dinámica familiar, las necesidades del niño y el ya nombrado interés superior del niño. Es por ello que a la hora de resolver tu problema es fundamental y necesario asesorarte.

 

 

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